“... En el caso de estudio se advierte que la Sala sentenciadora incurrió en el yerro denunciado al no otorgarle el valor de plena prueba a la declaración de parte a través de la cual fue declarado confeso el señor José Luis De La Roca Castillo, en resolución emitida el quince de febrero de dos mil trece, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil; situación que quedó evidenciada de la confrontación efectuada entre las consideraciones del tribunal ad quem y las constancias procesales y que pese a existir una declaración ficta que surge de un acto auténtico a través del cual el señor José Luis De La Roca Castillo por la incomparecencia tácitamente reconoció haber incurrido en la causal de revocatoria de la donación por ingratitud, la Sala sentenciadora no le otorgó el valor de plena prueba que le asignan los artículos 139 primer párrafo, 140 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, el primero de los citados fue violado pues el mismo es categórico al indicar que, la confesión prestada legalmente produce plena prueba, lo cual ocurrió en el presente caso al diligenciarse la declaración de parte referida; además, se violó el segundo de los artículos denunciados, el cual estipula categóricamente que la confesión legítima sobre los hechos de la pretensiones del actor, termina el proceso; y obliga al juez a dictar sentencia sin más trámite, lo que se produjo en el caso de estudio al existir la confesión ficta de parte del señor José Luis De La Roca Castillo; finalmente se infringió el artículo 186 del Código citado porque en el mismo se prevé que los documentos autorizados por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba lo cual sucedió en el presente caso, por lo considerado se afirma que se produjo el yerro denunciado y en consecuencia la infracción de los preceptos normativos denunciados como infringidos por la recurrente, que a juicio del Tribunal de Casación se configuró al otorgarle al medio de prueba que se examina un valor probatorio que no le corresponde de conformidad con la ley, con lo cual se evidencia la equivocación del juzgador; además, se aprecia que dicho error es de tal naturaleza que de no haberse cometido, el resultado del fallo hubiera sido diferente, lo cual provoca que el submotivo invocado es procedente y por consiguiente debe casarse la sentencia impugnada y dictar la que en derecho corresponda...”